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Análisis sobre el Derecho de Alimentación, la Negación y Reclamación de Paternidad (página 2)



Partes: 1, 2

Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no
sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras,
podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus
padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes
de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.
(Art. 331.)

La legitimación puede referirse también a
los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda
aprovechar sus efectos. (Art. 332.)

Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio,
gozarán de los mismos derechos y beneficios que los
legítimos. (Art. 333.)

Del reconocimiento de los hijos
natural

Art. 334. (Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de
1954, G. O. 7330).

Art. 335. Este reconocimiento no podrá referirse
ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa
ni adúltera.

Art. 336. El reconocimiento hecho por el padre, sin
indicación y conformidad de la madre, no produce efectos
sino respecto del primero.

Art. 337. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G.O. 5317).

Art. 338. (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G.O. 5317).

Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre,
como también cualquiera reclamación de parte del
hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan
interés. (Art. 339.)

Queda prohibida la indagación de la paternidad.
En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere
realizado corresponda próximamente a la de la
concepción, podrá ser el rapto declarado padre del
niño, a instancia de los interesados. (Art.
340.)

Es admisible la indagación de la maternidad. El
hijo que reclame a su madre, deberá probar que es
idénticamente la misma criatura que aquélla dio a
luz. Esta prueba no se hará por medio de testigos, sino en
el caso en que se haya un principio de prueba escrita. (Art.
341.)

No se admitirá la indagación del hijo con
relación a la paternidad o maternidad en los casos en que,
según el artículo 335, no proceda el
reconocimiento. (Art. 342.)

La acción de desconocimiento de la
paternidad

La acción de desconocimiento de la paternidad la
puede ejercer tanto el marido, supuesto padre del hijo, como sus
herederos. Si la ejercita aquél deberá ser dentro
de los sesenta días, contados desde el nacimiento, si
estuvo presente, si estuvo ausente, desde el día en que
llegó al lugar, o desde el día en que
descubrió el fraude, si se le ocultó el
nacimiento.

 Aquellos hijos que gocen de la presunción
de la ley, no requerirán realizar dicha
investigación, tales son: Los hijos de matrimonio cuando
hayan nacido después de 180 días, contados desde la
celebración del matrimonio o dentro de los 300 días
siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga
ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de
divorcio.

 Las mismas hipótesis son para los hijos
nacidos fuera de matrimonio, aunque resulta difícil
establecer la fecha a partir de la cual se contará el
término, en las legislaciones como la del Estado de
Aguascalientes, en la que no se prevé que el Concubinato
pueda darse de alta en el Registro Civil, a fin de que surta los
mismos efectos que el matrimonio.

Conclusión

El hecho de no dotar de documentos legales (actas de
nacimiento, residencia, etc.) a ciudadanos dominicanos de origen
haitiano es una violación flagrante por parte del Estado
de las leyes dominicanas (Constitución de la
República, Ley 659 sobre actos del estado civil,
Código de niños, niñas y adolescentes,
etc.). Y de las normas que el país se ha comprometido a
asegurar dentro del marco del derecho internacional, los pactos
internacionales de derechos civiles y políticos, la
Convención sobre los Derechos del Niño, los
derechos económicos, sociales y culturales y las
convenciones relacionadas con la organización
internacional del Trabajo y el Fondo de Naciones Unidas para la
Infancia (Unicef).

Si la encuesta de FLACSO, que es una muestra
válida, demostró que se trata de una
minoría, lo preocupante del caso con los niños y
niñas del batey es que nadie escuche su voz. Porque aunque
dicha minoría no tenga, según la práctica
comprobada, identidad Facultad Latinoamericana de Ciencias
Sociales. Programa República Dominicana (FLACSO-RD).
Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Alguna, voz ha de
tener.

Entre otras medidas que puedan aplicarse, un decreto
especial que regule el estatuto de esta minoría dominicana
de una vez y por todas podría mejorar la situación
de la infancia en el batey.

Y si una anunciada reforma constitucional restringe el
derecho al suelo (jus soli) en el país, la
situación de ilegalidad de los nuevos niños que
nazcan no sería diferente a menos que el país
denuncie los pactos internacionales sobre derechos
humanos.

En cuanto a la metodología empleada, utilice el
análisis de documentos, textos, leyes internas de nuestro
país, así como también sondeos a
través de entrevistas.

La investigación realizada fue de suma
importancia para mí, porque pude ampliar mis conocimientos
y me sirvió para obtener una concepción más
amplia y clara del tema tratado.

Sugiero que se sigan realizando investigaciones de esta
índole, para que cada día estemos más
capacitados a dar solución a los problemas que aquejan
nuestra sociedad.

Al concluir el presente trabajo, se puede decir que se
han logrado avances a la pensión alimenticia en lo
relativo a los ascendientes con sus descendientes, porque el
sentido y alcance de la ley 2402 era más restringido
porque no se refería a la educación integral,
formación académica, recreación, medicina,
asistencia, como lo refieren la ley 14-94 y la ley
136-03.

Las leyes que se decretaron después de la 2402
imponen una obligación compartida entre el padre y la
madre, imponían una obligación dividida: el padre
en primer término y la madre en segundo
término.

En cuanto a la paternidad, se ha apoyado en lo dispuesto
por el Código Civil, específicamente en los
artículos del 312 al 318, donde están contenidas
las disposiciones para resolver estos tipos de conflictos,
referentes a la filiación de los hijos.

En cuanto a la ley 136-03, ésta otorga el derecho
de pedir alimentos a aquel que tiene la guarda del niño.
La obligación alimenticia entre ascendiente y
descendientes tiene la imposición de prisión
correccional de dos años en caso de incumpliendo,
imposición ésta que no existe en las otras
pensiones alimenticias.

Bibliografía

*Constitución Dominicana, 26 de enero
2010

* Ley 136-03

* Gaceta Jurídica Virtual, 2da. Edición,
Noviembre 2002.

* Código del Menor, Ley 14-94.

* Código Civil de la República Dominicana,
Primera Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca
República Dominicana. 1998.

* Charles Dulop. Lecciones de Derecho Civil.

* Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico,
Ediciones Desalma, Buenos Aires. 1930.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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